Jueza Tribunal
Constitucional considera debió anularse sentencia TSE que valida reunión de
Vargas Maldonado
La Magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez,
Jueza del Tribunal Constitucional dice que debió anularse la sentencia del
Tribunal Superior Electoral que valida reunión de Miguel Vargas por haberse
violado el principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva.
En su voto “motivado”, la Jueza del
Tribunal Constitucional sostiene el criterio de que al obrar como lo ha hecho,
el Tribunal Constitucional obvió, como también lo hizo el Tribunal Superior
Electoral, la naturaleza de los partidos políticos.
La magistrada se refirió a la Sentencia No.
TSE-025-2012 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de
junio de 2012, la cual entiende que viola “el principio de legalidad y el de
tutela judicial efectiva”.
En un extenso documento donde la Magistrada
expone su criterio sobre la sentencia citada, y
sostiene que a los partidos políticos “se les reconoce como entidades de interés
público, a los cuales constitucionalmente se encomiendan fines indispensables
para el sistema democrático, cuya autodeterminación y funcionamiento
deberá estar sujeto a la Constitución y a la ley 11. De manera que el
desistimiento en esta materia es totalmente improcedente”.
Manifiesta que “tratándose de acciones
tuitivas de intereses difusos o de grupo, es improcedente el desistimiento,
pues para que éste pueda surtir sus efectos es necesaria la existencia de una
disponibilidad de la acción o del derecho respecto del cual el actor se
desiste, lo cual no sucede cuando se hacen valer por los partidos políticos
acciones colectivas o de grupo para garantizar, la constitucionalidad y
legalidad de los actos involucrados en el proceso de convocatoria a la reunión
de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano el 1 de junio del
2012”.
“De manera que, teniendo
presente lo precedentemente expuesto, cuando un partido político promueve una
determinada acción o demanda que cuestione la regularidad de una convocatoria
en la que se adoptaron decisiones relacionadas a la conformación del partido
político de que se trata, la misma constituye una acción tuteladora de un
interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, por lo que
resultaba improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo
juicio o demanda, sin que se resolviera la cuestión respecto de todos los
demandados” afirma en su motivación.
Recalca que el ejercicio
de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés
jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la
ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los fines para los
cuales han sido instituidas constitucionalmente estas organizaciones políticas.
La sentencia de anulación de la reunión encabezad
por Miguel Vargas fue elevada por Ángel Acosta, Ángel De La Cruz, Arturo
Martínez Moya, Belgia Soler, Elido Alcántara, Elido Alcántara hijo, Erick Then,
Fabio Ruiz Rosendo, Fermín De La Cruz, Fidel Bretón, Francisca Jaques,
Francisco Peña Taveras, Héctor Grullón Moronta.
Además por Heriberto
Regalado, Ivelisse Prats Ramírez, Jean Luís Rodríguez, Jorge Amado, Jorge
Ramírez, José María Díaz, José Ulises Rodríguez Guzmán, Juan Roberto Rodríguez.
En dicha sentencia, sostiene
la magistrada, se viola el principio de legalidad por cuanto se han aplicado
disposiciones del derecho común que no son compatibles con la materia
discutida, por lo que discrepamos del consenso cuando afirma que nada se opone
a que la figura del desistimiento pueda ser aplicada también a los procesos en
materia electoral, en tanto que su empleo contradice los fines del proceso
electoral y no contribuye a su desarrollo.
Expresa además, que en
lo relativo a la tutela judicial efectiva, esta garantía comprende al Derecho
reconocido por la Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el
que se elimina la autotutela, siendo los órganos a cuyo cargo la Constitución o
la ley atribuye competencia para juzgar en diferentes ámbitos, quienes dirimen
las controversias y poseen el monopolio de la administración de justicia en
determinadas materias.
Señala que conforme al
artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión; que al haberse homologado el desistimiento de que se trata,
quienes resultaron excluidos han quedado en estado de indefensión.
Luego de examinar
aspectos constitucionales y legales la Magistrada Katia Miguelina Jiménez
Martínez, concluye “por todo lo antes expuesto, la suscrita es de opinión que ha debido
anularse la Sentencia No. TSE--025-2012 dictada por el Tribunal Superior
Electoral en fecha 27 de junio de 2012, por haberse violado el principio de
legalidad y el de tutela judicial efectiva
Sentencia
integra
VOTO PARTICULAR DE LA
MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Con el debido respeto
hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la
opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de
ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de
ser coherentes con la posición mantenida.
Breve preámbulo
del caso
1.1. Conforme a los
documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados,
se trata de una demanda en nulidad interpuesta por el Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), representado por el Ingeniero Miguel Vargas Maldonado, contra
la convocatoria para la reunión de la Comisión Política del 1° de junio de
2012, por algunos miembros del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), así
como solicitud de medida cautelar de suspensión de dichas resoluciones, de la
cual resultó apoderada el Tribunal Superior Electoral.
1.2. Dicho tribunal,
dictó en fecha 27 de junio de 2012, la Sentencia núm. TSE-025-2012, declarando,
entre otras cosas, la nulidad de dicha convocatoria y dejando sin ningún valor
ni efecto jurídico las resoluciones adoptadas en la indicada reunión. Los
señores Hipólito Mejía Domínguez y compartes interpusieron el presente recurso
de revisión constitucional contra la misma.
II. Los motivos
de nuestra discrepancia
2.1. En la especie, se
trata de un recurso de revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional y
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en el cual el consenso del
Tribunal Constitucional declaró admisible en cuanto a la forma y rechazó en
cuanto al fondo la indicada solicitud, bajo el argumento de que no concurren
las violaciones de derecho señaladas por la parte recurrente.
2.2. Los recurrentes
sostienen que en el proceso que dio lugar a la sentencia ahora impugnada
mediante recurso de revisión, fueron emplazados incorrectamente más de 130
integrantes de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano,
procediendo el Tribunal Superior Electoral a aplazar por una semana el
conocimiento de dicha demanda, a fin de que los demandados no comparecientes
fueran regularmente citados conforme a la ley, que al decir de los recurrentes
debió serlo en el domicilio real.
2.3. Ciertamente, es
verificable el hecho de que en fecha 8 de junio del 2012, “con motivo de la
solicitud planteada por los abogados del Ing. Hipólito Mejía Domínguez, el
Tribunal Superior Electoral aplazó el conocimiento de la presente audiencia con
la finalidad de que se regularicen las citaciones y los demandados puedan
comparecer y/o hacerse representar en la presente demanda...7”
2.4. También es
comprobable el hecho de que en la audiencia posterior, que fuera fijada para el
15 de junio del 2012, y a la que sólo comparecieron los abogados de la parte
demandante, estos formularon conclusiones en el tenor en que son recogidas en
el literal d) del título 10.1 de la sentencia del consenso. En síntesis, se da
cuenta de que los abogados hicieron precisiones en cuanto a la citación para
economía del tribunal, expresando que hubo personas que fue imposible
localizarlas y sobre las cuales no tenían interés de que permanecieron en
calidad de demandados, razón por la cual desistieron formalmente respecto de
ellos, alegando falta de interés.
2.5. Obsérvese que la
petición de los demandantes se motiva en la economía procesal, dado que hubo
personas a las que alegadamente, no se les pudo notificar al no haberse podido
localizar, de todo lo cual subyace la falta de gestión a cuyo cargo fue puesta
la medida. En efecto, se dispuso en el ordinal
PRIMERO de la referida
sentencia preparatoria dictada por el Tribunal Superior Electoral el 8de junio
del 2012, lo siguiente: “Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para
el día viernes que contaremos a quince del mes de junio del año 2012, a las
9:00 horas de la mañana, a celebrarse en la Sala de Audiencias de este
Tribunal, con la finalidad de que los demandantes citen regularmente, conforme
a la Ley, a los demandados no comparecientes
8. Vale citación para
las partes presentes y representadas”.
2.6. Es sobre la base de
una medida preparatoria incumplida que se propone el desistimiento al Tribunal
Superior Electoral. Cabe destacar que el desistimiento consiste en la facultad
de disposición que tiene la parte demandante, por medio de la cual el actor
manifiesta su voluntad de no proseguir con la tramitación de los actos del
proceso o a su pretensión litigiosa.
2.7. Puede afirmarse,
que el desistimiento es una figura que está íntimamente relacionada con el
principio dispositivo, el cual es uno de los conceptos más recurridos del
derecho civil moderno, y en el que se identifica un conjunto central de reglas
que se fundamentan en la naturaleza privada y disponible de los derechos. Es
así que el desistimiento se fundamenta, precisamente, en el principio
dispositivo del derecho civil, que impide la iniciación y continuación de un
proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un
interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
2.8. De lo anterior
cabría preguntarse si la materia que estaba siendo juzgada por el Tribunal Superior
Electoral sólo envolvía derechos e interés meramente privados, máxime cuando el
consenso de este Tribunal invoca los artículos 402 y 403 de Código de
Procedimiento Civil, expresando, además, que lo que hay envuelto en la cuestión
es la definición de las costas, de las cuales está exenta la materia electoral.
2.9. El Tribunal
Constitucional agrega que “desde el inicio de sus labores jurisdiccionales, el
Tribunal Constitucional ha concebido el desistimiento como una figura del
derecho común aplicable supletoriamente a los procedimientos constitucionales,
por lo que nada se opone a que pueda ser aplicada también a los procesos en
materia electoral”.
2.10. Ciertamente, tal y
como afirma el consenso, este Tribunal ha tenido ocasión de referirse al
desistimiento, pero cuando lo ha hecho se ha tratado de casos en materia de
revisión de sentencias de amparo y de revisión constitucional, en las cuales
tiene aplicación plena el principio dispositivo, el cual reserva a la voluntad
de los privados la libre disposición de sus situaciones jurídicas subjetivas. O
sea, al titular del derecho subjetivo le compete discernir, sobre criterios de
oportunidad, si desea tutelar jurisdiccionalmente tal derecho dando inicio a un
proceso por medio del ejercicio de la acción, definir el contenido y alcance de
la tutela solicitada, y poner fin al proceso. En base a tales criterios, este
Tribunal Constitucional ha homologado el acto de desistimiento de recursos de
revisión de sentencias de amparo y de revisión constitucional.
2.11. Cabe señalar,
además, que este Tribunal Constitucional se refirió a la naturaleza del amparo
y a los efectos de la sentencia que intervenga en consecuencia, expresando que
en éste se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una
sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien
participa en ese juicio, situación que no ocurre con la materia de que se
trata, por cuanto al tratarse de un diferendo interno entre dos facciones de un
Partido Político se encuentran envueltos intereses que van más allá de las
meras aspiraciones particulares de quienes concurren en la demanda.
Sentencia TC/0006/14.
Expediente núm. TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
incoado por el Ing. Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la sentencia
TSE-025-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete
(27) de junio de dos mil doce (2012).
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2.12. Los partidos
políticos son agrupaciones sociales con relevancia constitucional, al ser
instrumentos de participación en la vida política cuyos fines, que aparecen
recogidos en el artículo 216 de la Constitución, lo confirma; los fines que
persiguen los partidos políticos son: “a) Garantizar la participación de
ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al
fortalecimiento de la democracia; b) contribuir, en igualdad de condiciones a
la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo
político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección
popular; c) servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo
integral de la sociedad dominicana”. De lo anterior se infiere que los partidos
políticos son vehículos de participación y acceso al poder, en los cuales se
articulan intereses institucionales.
2.13. La suscrita
sostiene el criterio de que al obrar como lo ha hecho, el Tribunal
Constitucional, obvió, como también lo hizo el Tribunal Superior Electoral, la
naturaleza de los partidos políticos. En efecto, a estos se les reconoce como
entidades de interés público, a los cuales constitucionalmente se encomiendan
fines indispensables para el sistema democrático, cuya autodeterminación y
funcionamiento deberá estar sujeto a la Constitución y a la ley11. De manera
que el desistimiento en esta materia es totalmente improcedente.
2.14. Esencialmente, el
derecho electoral es de interés y de orden público y los bienes jurídicos
tutelados, a diferencia del derecho privado y de otros ámbitos del derecho, son
fundamentales para mantener y preservar el sistema democrático y el Estado de
derecho. El sistema electoral, del cual forman parte los partidos políticos, no
debe estar sujeto a los intereses particulares, sino a los derechos de la
sociedad en su conjunto. Al tratarse en la especie de Sentencia TC/0006/14.
Expediente núm. TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
incoado por el Ing. Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la sentencia
TSE-025-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete
(27) de junio de dos mil doce (2012).
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Un diferendo a lo
interno de un partido político, tal asunto ha debido reflejar una diferencia de
principios y proyectos más allá de una facción, es decir, de los intereses
personales de sus miembros. Nótese que el sustento de los solicitantes del
desistimiento lo ha sido, precisamente, la falta de interés.
2.15. El propio Tribunal
Superior Electoral hace referencia a la naturaleza pública de la materia de su
competencia cuando expresa: “Que la importancia de la administración de la
justicia electoral, consiste en procurar el bienestar democrático de los
partidos, movimientos y organizaciones políticas, tanto a lo interno como fuera
de éstos, en respeto absoluto de la institucionalidad, en concordancia con los
principios y valores de un Estado Democrático de Derecho12”.
2.16. Así, tratándose de
acciones tuitivas de intereses difusos o de grupo, es improcedente el
desistimiento, pues para que éste pueda surtir sus efectos es necesaria la
existencia de una disponibilidad de la acción o del derecho respecto del cual
el actor se desiste, lo cual no sucede cuando se hacen valer por los partidos
políticos acciones colectivas o de grupo para garantizar, la constitucionalidad
y legalidad de los actos involucrados en el proceso de convocatoria a la
reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano el 1 de
junio del 2012.
2.17. De manera que,
teniendo presente lo precedentemente expuesto, cuando un partido político
promueve una determinada acción o demanda que cuestione la regularidad de una
convocatoria en la que se adoptaron decisiones relacionadas a la conformación
del partido político de que se trata, la misma constituye una acción tuteladora
de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, por lo
que resultaba improcedente su desistimiento, para dar por concluido el
respectivo juicio o demanda, sin que se resolviera la cuestión respecto de
todos los demandados. El ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es
para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para
tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia
plena de los fines para los cuales han sido instituidas constitucionalmente
estas organizaciones políticas.
2.18. De manera, que por
la naturaleza de la materia que estaba siendo objeto de litigio ante el
Tribunal Superior Electoral, el desistimiento no debió ser homologado con el
libramiento de acta de exclusión del presente proceso de Ángel Acosta, Ángel De
La Cruz, Arturo Martínez Moya, Belgia Soler, Elido Alcántara, Elido Alcántara
hijo, Erick Then, Fabio Ruiz Rosendo, Fermín De La Cruz, Fidel Bretón,
Francisca Jaquéz, Francisco Peña Taveras, Héctor Grullón Moronta, Heriberto
Regalado, Ivelisse Prats Ramírez, Jean Luís Rodríguez, Jorge Amado, Jorge
Ramírez, José María Díaz, José Ulises Rodríguez Guzmán, Juan Roberto Rodríguez,
Por falta de interés de la parte demandante, por cuanto al hacerlo se viola el
debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2.19. Se viola el
principio de legalidad por cuanto se han aplicado disposiciones del derecho común
que no son compatibles con la materia discutida, por lo que discrepamos del
consenso cuando afirma que nada se opone a que la figura del desistimiento
pueda ser aplicada también a los procesos en materia electoral, en tanto que su
empleo contradice los fines del proceso electoral y no contribuye a su
desarrollo.
2.20. En lo relativo a
la tutela judicial efectiva, esta garantía comprende al Derecho reconocido por
la Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina
la autotutela, siendo los órganos a cuyo cargo la Constitución o la ley
atribuye competencia para juzgar en diferentes ámbitos, quienes dirimen las
controversias y poseen el monopolio de la administración de justicia en
determinadas materias. Conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana,
todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión; que al haberse homologado el desistimiento
de que se trata, quienes resultaron excluidos han quedado en estado de
indefensión.
Conclusión: Por todo lo
antes expuesto, la suscrita es de opinión que ha debido anularse la Sentencia
No. TSE--025-2012 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de
junio de 2012, por haberse violado el principio de legalidad y el de tutela
judicial efectiva.
Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza.
La presente sentencia es
dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que
anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que
certifico.--
Redaccion: ANDRES MATOS
Publicacion: PAVEL CAMPOS
Informa: REDES SOCIALES

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