Opinion del caso Wilton Guerrero e Hipolito Mejia por Rafael Luciano
Pichardo
La expresión que encabeza este
artículo deriva del verbo “difamar” que, según el diccionario de la Lengua
Española significa, en su primera acepción, “desacreditar a alguien, de palabra
o por escrito, publicando algo contra su buena fama y opinión”. En los idiomas
francés e inglés, que son los que después del nuestro (el español) tienen más
uso en nuestro desenvolvimiento profesional y cultural, el vocablo tiene igual
sentido y alcance. Es bien cierto que cuando adoptamos los códigos franceses de
la Restauración en 1845, el tipo penal de la difamación no existía en aquellos
códigos pero sí el de la denuncia calumniosa que sustituyó al antiguo delito de
calumnia, ambos abrogados, lo que dio lugar a la promulgación en Francia a la aún
vigente Ley de Prensa del 29 de julio de 1881, calcada prácticamente por el
legislador dominicano en la Ley No. 6132, de Expresión y Difusión del
Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962.
Esta ley se encuentra actualmente
en proceso de revisión y actualización con miras de plantear su reforma al
Congreso Nacional atendiendo a la aspiración de una buena parte de la clase
periodística que reclama se consagre, principalmente, la despenalización de los
llamados delitos de prensa.
Hace apenas semanas el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, en el marco del proceso penal seguido ante el
alto tribunal contra el senador por la Provincia de Peravia, Wilton Guerrero, a
instancia del expresidente Hipólito Mejía, quien a ella acudió por sentirse
difamado por el senador, y por ostentar éste el privilegio que esa condición le
reconoce la Constitución de la República, de ser juzgado penalmente por el más
encumbrado tribunal de nuestro orden judicial, emitió una sentencia que ha sido
objeto de diversos comentarios, unos a favor, otros en contra, relacionados con
la aplicación de la citada ley .
Después de los preliminares del
proceso, el Presidente actuando como órgano del alto tribunal, apoyado en el
artículo 305 del Código Procesal Penal, en la audiencia por él celebrada el 17
de abril en último, declaró inconstitucional el artículo 46 de la Ley 6132,
sobre Expresión y Difusión del Pensamiento que configura la responsabilidad en
cascada en materia de delitos de prensa, que coloca como autores principales a
los directores o editores de publicaciones, señalando el artículo 47 de ella,
que cuando los directores o sus sustitutos o los editores sean puestos en
causa, los autores serán perseguidos como cómplices, para lo cual dio como
fundamento de su decisión, básicamente, que la norma (arts. 46 y 47 de la Ley
6132) viola lo que establecen los artículos 40 numeral 14 y 49 de la
Constitución, que consignan que nadie es penalmente responsable por el hecho de
otro, y el derecho a la libertad de expresión sin censura previa; y para
explicar su doctrina agrega: “Cuando una persona en su vida pública o en su
vida privada ofrece una declaración y otra se limita a publicarla, haciendo uso
del derecho al acceso a la información y a la difusión de la misma, ésta no
resulta ser autora de la información, siéndolo sólo la persona que ha dado la
declaración” .
El artículo citado del CPP que en
apariencia legitima la competencia del Presidente para decretar la declaratoria
de inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 6132 (ley de prensa), lo que
dispone, en procura de que los incidentes no retarden el fallo sobre el fondo,
es que estos, los incidentes que conoce el Presidente en los tribunales
colegiados, como lo es la Suprema Corte de Justicia, en su trámite, no deben
posponer el juicio y por eso las decisiones que resuelven esos incidentes no
son recurribles en apelación .
Se recordará que lo que propuso
el director del periódico El Caribe, procesado conjuntamente con el Senador, en
beneficio de su causa, no fue un simple incidente de procedimiento para lo que
sí tiene competencia el presidente del tribunal, sino un medio de defensa al
fondo como lo fue su planteamiento de que los artículos 46 y 47 de la Ley 6132
eran inconstitucionales, y por tanto no les eran aplicables, por lo que, es
nuestro criterio, que el Presidente de la Suprema debió deferir el conocimiento
del asunto al Pleno de ésta. Y esto así, porque estaba en juego una cuestión de
naturaleza constitucional, de la competencia exclusiva del Pleno, no meramente
incidental como fue apreciado erróneamente, ya que excedía el ámbito normal de
la jurisdicción presidencial, al no estarle atribuida esa facultad expresamente
por la constitución ni por la ley.
De otra parte, creo de interés
subrayar, como contribución al tema, y más cuando se trata de la trascendental
materia -demanda en declaratoria de inconstitucionalidad- utilizada como medio
de defensa, que la decisión presidencial no podía en esta materia apoyarse en
el principio de la personalidad de la pena, mantenido tradicionalmente entre
nosotros, y hoy consagrado en el numeral 14 del artículo 40 de la Constitución
2010, en razón de que la situación judicial creada en la especie, no es
gobernada por la norma constitucional que, según la sentencia, fue violada.
Dice ese precepto lo siguiente: “Nadie es penalmente responsable por el hecho
de otro” ¿Ocurrió eso en el caso? Veamos: El Articulo 29 de la Ley 6132
prescribe que: “Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho
que encierre ataque al honor o a la consideración de la persona o del organismo
al cual se impute el hecho. La publicación o radiodifusión directa o por vía de
reproducción de tal agresión o de tal imputación es castigable, aun cuando se
haga de forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no
mencionados de una manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por
los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas,
escritos o impresos, carteles o edictos incriminados”.
Es de notar que entre los
elementos constitutivos de la infracción destaca la necesidad de un acto de
publicación. Así lo revela no solo la ley que regula el ejercicio de los
derechos de la prensa sino también el derecho común mismo cuando requiere (art.
373 Código Penal) que para que tengan aplicación las disposiciones anteriores
(arts. 367 y siguiente C.P.), ha de concurrir la circunstancia de la publicidad
de la difamación o de la injuria. Y es que, según la célebre fórmula de
Barbieri, en materia de prensa es la publicación lo que hace el delito. En
otras palabras, según este autor, “esto significa que el elemento material de
una infracción de prensa se realiza necesariamente por la publicación,
ciertamente por un acto cualquiera de publicidad. A falta de publicación o de
publicidad, no hay pues infracción de prensa”. Y esto así porque la eventual
difamación sin ese elemento esencial, no ha podido existir. De ahí que la
jurisprudencia francesa haya colocado la autoría principal de este delito en el
director de la publicación porque es ese un hecho suyo, no del que emitiera la
expresión afrentosa, la cual pudo haber quedado al abrigo de toda difusión, si
el director o su sustituto decide no hacerla en su medio. Es por eso que esa
fuente del derecho (la jurisprudencia) ha llegado a precisar que las
persecuciones susceptibles de ser comprometidas contra el autor principal y el
cómplice en los delitos de prensa, son independientes.
Y que no es necesario, conforme
al derecho común, comprometer una acción en contra del autor principal para
poder perseguir al cómplice (Cass. Crim. 10 de enero 1987, Bull. Crim. No. 273
V. DROIT DE LA COMMUNICATION, Debbasch, Ch., Isar, H., Agostinelli, Dalloz,
1era edición 2002, nos. 1026-1041), por lo que carece de sentido, conforme esta
corriente, el que no pueda perseguirse al cómplice sino hay autor principal.
De estas ponderaciones de la
doctrina y la jurisprudencia, constantes hoy día en la sociedad de donde se
calcó muestra ley de prensa, resultan los cuestionamientos de que adolece la
decisión comentada emitida en el caso Hipólito Mejía vs. Wilton Guerrero.
Primero porque el presidente de
un órgano judicial colegiado (la SCJ lo es), no está facultado por la
Constitución ni por la ley, para, per se, declarar la inconstitucionalidad de
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. Y segundo, porque el
fundamento de su decisión, que descansa en el numerar 14 del artículo 40 de la
Constitución, éste no aplica en la especie en razón de que la publicación que
se hizo y que es realmente lo que hace el delito, no es el hecho de otro, como
lo requiere el texto constitucional, sino del director o sustituto del medio en
que se produce la publicación, que es un hecho personal diferente al del autor,
salvo que éste haya autorizado con su firma al director a hacer pública en su
medio la referida publicación. Sin ella no hay difamación, y por eso el delito
no se constituye (SCJ, Cas. 15 Sept. 1976, B.J. 790, pág. 1536/39).
El abordaje de este tema que
ocupa la atención de importantes segmentos de la sociedad, demanda, para su
discusión, tener presente que contamos con una Constitución moderna en cuyo
contenido destaca no sólo la protección de la libertad de expresión e
información, sino que, de igual manera, recibe esa misma protección el derecho
al honor, al buen nombre y a la propia imagen de las personas.
Dos formidables pilares de la convivencia humana que
deben coexistir en toda sociedad sin que el uno llegue a abatir la eficacia del
otro.
Redaccion: RAFAEL LUCIANO PICHARDO
Publicacion: PAVEL CAMPOS
Informa: REDES SOCIALES

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